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Dialecto
judicial y destrucción del lenguaje
Para incentivar la participación de ustedes en el blog,
realizamos este concurso, conforme a las siguientes reglas.
• Todos los estudiantes, individualmente, deben elegir
un párrafo de una resolución judicial que refleje lo peor del dialecto
judicial. No medio párrafo, ni un cuarto de párrafo, ni dos párrafos, ni una
frase, únicamente un párrafo completo.
• Ese párrafo debe agregarse a esta misma entrada
detallando nombre del caso, nombre del juez o jueza que dictó la resolución o
emitió el voto del cual reprodujeron uno de sus párrafos, y tu nombre y
apellido.
• El párrafo debe respetar el formato del ejemplo que
agrego abajo. El plazo vence el miércoles 27 de marzo a las 24 horas. Es
obligación que todos participen.
• Quien publique el mejor párrafo destructor del
lenguaje recibirá de premio un libro de Ed. del Puerto, a elegir entre los
siguientes títulos: un tomo del Derecho
Procesal Penal de Julio B. J. Maier,
el libro de Criminología de Iñaki Anitua, o La aplicación de los tratados de derechos humanos en el ámbito local.
Leer este post en NHD.
Buenas tardes y buena suerte.
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“Empero, sin
desairar la solvencia de los argumentos que exhortan esta prevención, paréceme
que la figura en tratamiento se entronca, íntimamente, con sustancias encepadas
en el Código Penal, cuales son las referidas a la prescripción y a la extinción
de la acción que, expresamente, aparecen albergadas en tales proyectos y
sometidas a un remodelamiento y corrección para engarzarlas con esta debutante
posibilidad de rehuir el avance de la pretensión punitiva”.
Kent, Jorge, Ejecución
penal y el nuevo proceso, Ed. D-Hoc, Buenos Aires, 1993, ps. 94 y siguiente
(acá ustedes deben citar los datos del fallo).
Alberto Bovino
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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."
Argibay, Carmen. CSJN "Kang, Yoong Soo s/ rec. extraordinario", 27 de diciembre de 2011, página 5.
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“En definitiva, observado que el imputado tenía en su poder material
estupefaciente en pobre cantidad, pues la señalada es cuantía factible de ser
considerada detentada para el propio consumo y que de aquella sustancia
prohibida no obstante transitar la vía pública no la ostentó a terceros, me
inclino por la homologación de la sentencia que sobreseyó a Doleac.”
Cámara
Federal de Casación Penal, Sala IV, Docelac,
Juan Manuel s/recurso de casación, voto del juez
Juan Carlos Gemignani.
(Taaanto para decir que tenia poco y que no convido)
González Rodríguez Marina
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"En
concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada,
voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al
interrogante copete de este cónclave. Invito a confirmar el correcto y
justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas
en su contra, no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo.
Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su
intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma). Tal es mi
concreta ponencia".
La fuente del caso se puede leer
acá
Alberto Bovino
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"Fijó los emolumentos en favor de los Sres. profesionales que dieron
asistencia en la lid, y estableció el plazo dentro del cual aquéllos
debían serles honrados.-"
Sala “G” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Jueces: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A.
CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
“CARDOZO, GLADIS BEATRIZ C/DIAZ, PASCUAL ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Menos mal que fue un párrafo breve!!
Sabrina D. Santucci
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3° Que si bien en los términos que anteceden, aun cuando de la economía
general de la ley recién citada resulte la actuación del agente fiscal, su
falta de intervención permanente no comportaría nulidades, porque éstas, por
tal causal no están, en primer lugar, formalmente establecidas; y en segundo no
sería ajustado a derecho declararlas en base a otros principios o preceptos,
cuando no ha sido especialmente llamado a intervenir, cual ocurre mediando
falsedad de los hechos en cuyo mérito se dicte el auto de quiebra —art. 69—
porque al atribuírsele exclusivamente el rol de funcionario de la quiebra con
supresión deliberada del de parte, debe entenderse que el legislador ha tenido
el propósito evidente de no sancionarlas por eventuales vicios de esa índole, y
entonces no es jurídico acordarlas sin fundamentos serios por ser sanción de
extrema gravedad —al decir de Bellot, Procedure Civile du Canton de Généve, p.
355— tiende a evitar la violación de leyes de orden público, que lo son ya por
estar destinadas a proteger un interés jurídico fundamental o porque han sido
dictadas en defensa de la persona o del patrimonio de una persona.
(Horacio Bouquet. — Alfredo Labougle. — Pedro V. Meléndez. — Eduardo
Williams)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, en pleno
Pérez Nuño, Saturnino c. Moreno de Cabanellas,
Benjamina M. • 26/09/1938
Alan E. Swiszcz
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Párrafo extraído del Dictamen del Procurador Casas, en Fallo Insúa s/ recurso extraordinario”.
“En
nuestro derecho patrio alumbra el fundamental concepto, en el Acta del
Cabildo Abierto del 25 de mayo de 1810, donde se incluyó: "y los
señores, habiendo salido al balcón de estas Casas Capitulares, y oído el
Pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicho pronunciamiento o
representación, después de haberse leído por mí en altos, e inteligibles
voces acordaron... Lo nono: Que no pueda imponer contribuciones, ni
gravámenes al Pueblo, o sus vecinos, sin previa consulta, y conformidad
de este Excelentísimo Cabildo". (Carlos A. Silva, "El Poder Legislativo
en la Nación Argentina", t. I, p. 7, Imprenta del Congreso Nacional,
Buenos Aires, 1937); para quedar consagrado definitivamente en la
Constitución Nacional de 1853, en su art. 17, párr. 3º, conforme al cual
"Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.
4º" (concordantemente con los arts. 4º y 67, incs. 1º y 2º que asignan
al Poder Legislativo la titularidad exclusiva de la potestad
tributaria).”
Alumno: Diaz Marta E. DNI 12.523.838
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"Fijó los emolumentos en favor de los Sres. profesionales que dieron
asistencia en la lid, y estableció el plazo dentro del cual aquéllos
debían serles honrados.-"
Sala “G” de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Jueces: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A.
CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
“CARDOZO, GLADIS BEATRIZ C/DIAZ, PASCUAL ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
Menos mal que fue un párrafo breve!!
Sabrina D. Santucci
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No se si cumple con la consigna, pero como no encontré otra cosa y me
desmayé de la risa cuando leí esto ("Dígalo en voz alta, así nos reímos
todos")lo comparto!
"Preliminarmente, debo destacar que me genera
perplejidad advertir que una vez más, los jueces con quienes integro el
tribunal, ME HAN PUENTEADO, pues han aprovechado la oportunidad en que
hice uso de licencia compensatoria por un solo día, precisamente el 12
de noviembre del corriente, y a pesar de haber participado de la
audiencia oral celebrada con fecha(...), optaron por omitir remitirme el
expediente, negándome así la posibilidad de emitir mi voto"
Del voto de Alfredo Barbarosch, Sala I, Cámara de Casación, Causa "Areco, Orlando y otro s/ abuso sexual" (26/12/2012)
Jimena Brugier
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No se si cumple con la consigna, pero como no encontré otra cosa y me
desmayé de la risa cuando leí esto ("Dígalo en voz alta, así nos reímos
todos")lo comparto!
"Preliminarmente, debo destacar que me genera
perplejidad advertir que una vez más, los jueces con quienes integro el
tribunal, ME HAN PUENTEADO, pues han aprovechado la oportunidad en que
hice uso de licencia compensatoria por un solo día, precisamente el 12
de noviembre del corriente, y a pesar de haber participado de la
audiencia oral celebrada con fecha(...), optaron por omitir remitirme el
expediente, negándome así la posibilidad de emitir mi voto"
Del voto de Alfredo Barbarosch, Sala I, Cámara de Casación, Causa "Areco, Orlando y otro s/ abuso sexual" (26/12/2012)
Jimena Brugier
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Primero, dejo este link de una nota paeridística que justamente habla de
este tema. Es de hace 2 años atrás y aun seguimos debatiendo lo mismo:
Leí
como 30 fallos de los últimos 15 años y para mi poco conocimiento (y
poco tiempo disponible), no encontré nada super complicado de entender.
Sin embargo, me dispongo a aportar con el siguiente extracto de
sentencia que tampoco lo es, pero todavía me estoy rascando la cabeza
para saber qué es un "entroito":
"Asi planteado el entroito al
remedio extraordinario, he de reservar la consideración final a la
apelación..." fallo CJSN: B. 1074. XLIII. REX 25/06/2008 "BEHRENS GERMAN
FEDERICO O HERMAN FRIEDRICH s/ suc. Ab-Intestato"
Florencia Iturrieta
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"En virtud de que la parte -como ya se ha dicho- también ha ocurrido en
queja por la denegatoria del recurso fundado en la causal de
arbitrariedad, presentación directa de la que igualmente se me ha
corrido vista, a los fines de dispensar unidad al dictamen, trataré en
el presente y en forma conjunta, los agravios relativos a la supuesta
arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos
planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de
los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia,
ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596,
voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°)."
Dictamen
del Procurador General Sustituto de la Nación, Felipe D. Obarrio, en
causa "S.A.G. s/ restitución de menores", CSJN, 20/12/2005.
Elegí este párrafo porque 3 personas que no estudian derecho lo leyeron y no entendieron qué decía.
Gisela Santángelo.
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"Que el recurso casatorio interpuesto con invocación de lo normado en el
art. 456, inc. 1º y 2º del rito es formalmente admisible toda vez que
del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge
que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley
sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es
recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del digesto
citado."
"Salinas, Gerardo David s/recurso de casación", Causa Nº 15.335, Sala II. Juez Alejandro W. Slokar.
Lucía Pizzi
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2) Que uno de los agravios del apelante consiste en que el a quo ha
denegado la excarcelación solicitada a pesar de que el tiempo de
detención preventiva que viene sufriendo el imputado excede con creces
el plazo fijado por el artículo 379, inciso 6°, del Código de
Procedimientos en Materia Penal. La circunstancia de que el Tribunal de
Grado haya denegado la petición intentada, basándose en el artículo 380
del mismo ordenamiento, determina que el apelante haya solicitado - sólo
en el momento de interponer el recurso extraordinario- la declaración
de inconstitucionalidad de la citada norma. Por último, el recurrente
señaló que la resolución impugnada también había violado lo dispuesto
por el artículo 7°, inciso 5° de la Convención Americana sobre los
Derechos Humanos.
fallo firmenich ,CSJN, voto Dr Fayt
Karina Bernasconi DNI 34 927 737
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Párrafos extraídos del Dictamen del Procurador Casas, en Fallo Inzúa s/ recurso extraordinario”.
Párrafo 1:
“De
tal forma la doctrina comparada contemporánea, ha admitido una limitada
retroactividad mediante las denominadas leyes del candado, para abarcar
en la imposición, al período temporal que requiere el trámite
parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del
contribuyente, a fin de evitar el aprovechamiento por parte de los
particulares del conocimiento previo de las reformas propuestas (ver
Alejandro Ruzo, "Curso de finanzas", t. II, p. 330, Buenos Aires, 1933;
Myrbach-Rhenifeld, "Précis de droit financier", ps. 257 y 258, París,
1910; Amoroso Rica, N., "Derecho tributario", p. 129, Madrid, 1970;
Giuliani Fonrouge, C. M., "Derecho financiero", vol. I, p. 95, Buenos
Aires, 1966, "Congreso de la Academia Internacional de Derecho
Comparado", celebrada en Caracas en 1982, en que el relator general fue
el profesor de Munich Klaus Vogel)”
Párrafo 2:
“En nuestro
derecho patrio alumbra el fundamental concepto, en el Acta del Cabildo
Abierto del 25 de mayo de 1810, donde se incluyó: "y los señores,
habiendo salido al balcón de estas Casas Capitulares, y oído el Pueblo
ratificó por aclamación el contenido de dicho pronunciamiento o
representación, después de haberse leído por mí en altos, e inteligibles
voces acordaron... Lo nono: Que no pueda imponer contribuciones, ni
gravámenes al Pueblo, o sus vecinos, sin previa consulta, y conformidad
de este Excelentísimo Cabildo". (Carlos A. Silva, "El Poder Legislativo
en la Nación Argentina", t. I, p. 7, Imprenta del Congreso Nacional,
Buenos Aires, 1937); para quedar consagrado definitivamente en la
Constitución Nacional de 1853, en su art. 17, párr. 3º, conforme al cual
"Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art.
4º" (concordantemente con los arts. 4º y 67, incs. 1º y 2º que asignan
al Poder Legislativo la titularidad exclusiva de la potestad
tributaria).”
Marta Díaz
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"Sostengo esto, pues siendo consecuente con el fundamento esgrimido en
ese libelo recursivo, considero que resulta imperioso reanudar el
impulso y restaurar la dinámica que la pesquisa tuvo en sus albores"
Dra. Claudia R. Katok, Fiscalía del Distrito de Saavedra, c/1905 "Nadotti, Eduardo Daniel s/abandono de persona con muerte"
Jesica Racki.
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“C/C VACA, NINO NORBERTO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 34.399/11),
“No
hace falta que el agresor sexual avance sobre zonas pudendas o alcance
la impudicia, lo que debe ser relevante es si ese comportamiento puede
dejarle secuelas o invalidar la inmunología psíquica de la víctima, si
esa conducta puede causarle una inversión en su sistema axiológico en
formación, para según ello, tener por acreditado el delito. Sin duda, no
habiéndose desvirtuado que el imputado abusó sexualmente de la víctima,
parecería hasta pueril absolverlo en virtud del principio ‘in dubio pro
reo’”
Ma. Agustina Iriarte Lopez
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No todo arrebato constituye violencia. Por violencia se entiende un
cierto ejercicio de fuerza, capaz de generar algún peligro o indicador
de un esfuerzo no ordinario por parte del autor, lo que tiene lugar en
algunos arrebatos, pero no en todos. Tomar de las manos de una persona
una cosa que está sujeta en forma débil o más o menos tenue, limitada a
un sostenimiento para impedir su caída, no constituye la fuerza propia
del robo, que tendría lugar si se apela a tirones, manotazos, etc.,
destinados a vencer una fuerza opuesta a un posible apoderamiento y
aunque sea pre-establecido, como en el caso del tirón para arrancar una
cartera que se sujeta al hombro o al brazo; razón por la cual la
calificación legal que corresponde es la de hurto.
C.N.Crim. Sala VI (Def.) – Zaffaroni, Elbert, Argibay – (Sent. “R”, sec. 20) .Caso “J.G.” N° 17.580, del 9.5.89.
MARTINA ROUBIO. 34.291.616
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"Porque el impedimento legal para utilizar esos ingredientes como
elementos incriminantes respecto de un ilícito preservado de persecución
punitiva (encubrimiento de su "propio hechos" delictual), de manera
alguna me impide conformar un cuadro de situación que apontoque
razonablemente la real idea central de la investigación; consistente en
la legítima intención del interesado de ocultar los pormenores y rastros
de un hecho ilícito que terminar de cometer, para evitar ser
descubierto".
Del voto del Juez Dr. Natiello, Sala I, Tribunal de
Casación Penal Pcia. de Buenos Aires, Causa 29.151 "Carrascosa, Carlos
Alberto s/recurso de Casación", 18/06/2009
María Belén Dileo
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Invito pues, de concurrir, a confirmar el fallo de mérito, en todo
cuanto decidió y ha sido motivo de acidiosas e inatendibles "cuitas",
con costas de alzada a cargo del actor, apelante devinto en toda su
intentona revisora bien contradicha por su comblueza ("rectius":
contraria. artículo 68 y cc. de la ley formal).
Tal es mi convencido y fundado parecer y así lo expreso al cónclave.
"B. B. H. R. c/ P. J. V. s/ divorcio art. 214 inc. 2º, CCiv."-
Considerando Nro 3 (ultimo parrafo) de Carlos Alfredo Bellucci
( un genio!!!) Miembro del Comite de Creativos de la Real Academia Española)
Marcelo Laflito.