lunes, 18 de marzo de 2013

PRIMER CONCURSO DE LA MATERIA




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Dialecto judicial y destrucción del lenguaje

Para incentivar la participación de ustedes en el blog, realizamos este concurso, conforme a las siguientes reglas.

• Todos los estudiantes, individualmente, deben elegir un párrafo de una resolución judicial que refleje lo peor del dialecto judicial. No medio párrafo, ni un cuarto de párrafo, ni dos párrafos, ni una frase, únicamente un párrafo completo.

• Ese párrafo debe agregarse a esta misma entrada detallando nombre del caso, nombre del juez o jueza que dictó la resolución o emitió el voto del cual reprodujeron uno de sus párrafos, y tu nombre y apellido.

• El párrafo debe respetar el formato del ejemplo que agrego abajo. El plazo vence el miércoles 27 de marzo a las 24 horas. Es obligación que todos participen.

• Quien publique el mejor párrafo destructor del lenguaje recibirá de premio un libro de Ed. del Puerto, a elegir entre los siguientes títulos: un tomo del Derecho Procesal Penal de Julio B. J. Maier, el libro de Criminología de Iñaki Anitua, o La aplicación de los tratados de derechos humanos en el ámbito local.


Leer este post en NHD.

Buenas tardes y buena suerte.


 



 





 




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“Empero, sin desairar la solvencia de los argumentos que exhortan esta prevención, paréceme que la figura en tratamiento se entronca, íntimamente, con sustancias encepadas en el Código Penal, cuales son las referidas a la prescripción y a la extinción de la acción que, expresamente, aparecen albergadas en tales proyectos y sometidas a un remodelamiento y corrección para engarzarlas con esta debutante posibilidad de rehuir el avance de la pretensión punitiva”.
Kent, Jorge, Ejecución penal y el nuevo proceso, Ed. D-Hoc, Buenos Aires, 1993, ps. 94 y siguiente (acá ustedes deben citar los datos del fallo).
Alberto Bovino

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Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

Argibay, Carmen. CSJN "Kang, Yoong Soo s/ rec. extraordinario", 27 de diciembre de 2011, página 5.


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“En definitiva, observado que el imputado tenía en su poder material estupefaciente en pobre cantidad, pues la señalada es cuantía factible de ser considerada detentada para el propio consumo y que de aquella sustancia prohibida no obstante transitar la vía pública no la ostentó a terceros, me inclino por la homologación de la sentencia que sobreseyó a Doleac.”


Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, Docelac, Juan Manuel s/recurso de casación, voto del juez Juan Carlos Gemignani.

(Taaanto para decir que tenia poco y que no convido)
González Rodríguez Marina
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"En concordancia con la fundada opinión del Ministerio Fiscal de alzada, voto convencido y complacido por la afirmativa como respuesta al interrogante copete de este cónclave. Invito a confirmar el correcto y justo silogismo de grado, respecto del cual las saetas críticas lanzadas en su contra, no encuentran hendija alguna por donde penetrarlo. Propugno imponerle costas en esta instancia al recurrente devinto en su intentona revisora (arts. 68 y cc. de la ley de forma). Tal es mi concreta ponencia".

La fuente del caso se puede leer acá

Alberto Bovino

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"Fijó los emolumentos en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid, y estableció el plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados.-"

Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jueces: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
“CARDOZO, GLADIS BEATRIZ C/DIAZ, PASCUAL ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Menos mal que fue un párrafo breve!!

Sabrina D. Santucci

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3° Que si bien en los términos que anteceden, aun cuando de la economía general de la ley recién citada resulte la actuación del agente fiscal, su falta de intervención permanente no comportaría nulidades, porque éstas, por tal causal no están, en primer lugar, formalmente establecidas; y en segundo no sería ajustado a derecho declararlas en base a otros principios o preceptos, cuando no ha sido especialmente llamado a intervenir, cual ocurre mediando falsedad de los hechos en cuyo mérito se dicte el auto de quiebra —art. 69— porque al atribuírsele exclusivamente el rol de funcionario de la quiebra con supresión deliberada del de parte, debe entenderse que el legislador ha tenido el propósito evidente de no sancionarlas por eventuales vicios de esa índole, y entonces no es jurídico acordarlas sin fundamentos serios por ser sanción de extrema gravedad —al decir de Bellot, Procedure Civile du Canton de Généve, p. 355— tiende a evitar la violación de leyes de orden público, que lo son ya por estar destinadas a proteger un interés jurídico fundamental o porque han sido dictadas en defensa de la persona o del patrimonio de una persona.
(Horacio Bouquet. — Alfredo Labougle. — Pedro V. Meléndez. — Eduardo Williams)
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno

Pérez Nuño, Saturnino c. Moreno de Cabanellas, Benjamina M. • 26/09/1938



Alan E. Swiszcz
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Párrafo  extraído del Dictamen del Procurador Casas, en Fallo Insúa s/ recurso extraordinario”.
 “En nuestro derecho patrio alumbra el fundamental concepto, en el Acta del Cabildo Abierto del 25 de mayo de 1810, donde se incluyó: "y los señores, habiendo salido al balcón de estas Casas Capitulares, y oído el Pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicho pronunciamiento o representación, después de haberse leído por mí en altos, e inteligibles voces acordaron... Lo nono: Que no pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al Pueblo, o sus vecinos, sin previa consulta, y conformidad de este Excelentísimo Cabildo". (Carlos A. Silva, "El Poder Legislativo en la Nación Argentina", t. I, p. 7, Imprenta del Congreso Nacional, Buenos Aires, 1937); para quedar consagrado definitivamente en la Constitución Nacional de 1853, en su art. 17, párr. 3º, conforme al cual "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º" (concordantemente con los arts. 4º y 67, incs. 1º y 2º que asignan al Poder Legislativo la titularidad exclusiva de la potestad tributaria).”
Alumno: Diaz Marta E. DNI 12.523.838


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"Fijó los emolumentos en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid, y estableció el plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados.-"

Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jueces: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
“CARDOZO, GLADIS BEATRIZ C/DIAZ, PASCUAL ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

Menos mal que fue un párrafo breve!!

Sabrina D. Santucci



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No se si cumple con la consigna, pero como no encontré otra cosa y me desmayé de la risa cuando leí esto ("Dígalo en voz alta, así nos reímos todos")lo comparto!

"Preliminarmente, debo destacar que me genera perplejidad advertir que una vez más, los jueces con quienes integro el tribunal, ME HAN PUENTEADO, pues han aprovechado la oportunidad en que hice uso de licencia compensatoria por un solo día, precisamente el 12 de noviembre del corriente, y a pesar de haber participado de la audiencia oral celebrada con fecha(...), optaron por omitir remitirme el expediente, negándome así la posibilidad de emitir mi voto"

Del voto de Alfredo Barbarosch, Sala I, Cámara de Casación, Causa "Areco, Orlando y otro s/ abuso sexual" (26/12/2012)

Jimena Brugier



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No se si cumple con la consigna, pero como no encontré otra cosa y me desmayé de la risa cuando leí esto ("Dígalo en voz alta, así nos reímos todos")lo comparto!

"Preliminarmente, debo destacar que me genera perplejidad advertir que una vez más, los jueces con quienes integro el tribunal, ME HAN PUENTEADO, pues han aprovechado la oportunidad en que hice uso de licencia compensatoria por un solo día, precisamente el 12 de noviembre del corriente, y a pesar de haber participado de la audiencia oral celebrada con fecha(...), optaron por omitir remitirme el expediente, negándome así la posibilidad de emitir mi voto"
Del voto de Alfredo Barbarosch, Sala I, Cámara de Casación, Causa "Areco, Orlando y otro s/ abuso sexual" (26/12/2012)

Jimena Brugier  


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Primero, dejo este link de una nota paeridística que justamente habla de este tema. Es de hace 2 años atrás y aun seguimos debatiendo lo mismo

Leí como 30 fallos de los últimos 15 años y para mi poco conocimiento (y poco tiempo disponible), no encontré nada super complicado de entender. Sin embargo, me dispongo a aportar con el siguiente extracto de sentencia que tampoco lo es, pero todavía me estoy rascando la cabeza para saber qué es un "entroito": 

"Asi planteado el entroito al remedio extraordinario, he de reservar la consideración final a la apelación..." fallo CJSN: B. 1074. XLIII. REX 25/06/2008 "BEHRENS GERMAN FEDERICO O HERMAN FRIEDRICH s/ suc. Ab-Intestato" 

Florencia Iturrieta 


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"En virtud de que la parte -como ya se ha dicho- también ha ocurrido en queja por la denegatoria del recurso fundado en la causal de arbitrariedad, presentación directa de la que igualmente se me ha corrido vista, a los fines de dispensar unidad al dictamen, trataré en el presente y en forma conjunta, los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°)."

Dictamen del Procurador General Sustituto de la Nación, Felipe D. Obarrio, en causa "S.A.G. s/ restitución de menores", CSJN, 20/12/2005.

Elegí este párrafo porque 3 personas que no estudian derecho lo leyeron y no entendieron qué decía. 

Gisela Santángelo. 


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"Que el recurso casatorio interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º y 2º del rito es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del digesto citado."

"Salinas, Gerardo David s/recurso de casación", Causa Nº 15.335, Sala II. Juez Alejandro W. Slokar.

Lucía Pizzi 



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2) Que uno de los agravios del apelante consiste en que el a quo ha denegado la excarcelación solicitada a pesar de que el tiempo de detención preventiva que viene sufriendo el imputado excede con creces el plazo fijado por el artículo 379, inciso 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal. La circunstancia de que el Tribunal de Grado haya denegado la petición intentada, basándose en el artículo 380 del mismo ordenamiento, determina que el apelante haya solicitado - sólo en el momento de interponer el recurso extraordinario- la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma. Por último, el recurrente señaló que la resolución impugnada también había violado lo dispuesto por el artículo 7°, inciso 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

fallo firmenich ,CSJN, voto Dr Fayt
Karina Bernasconi DNI 34 927 737 

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Párrafos extraídos del Dictamen del Procurador Casas, en Fallo Inzúa s/ recurso extraordinario”.

Párrafo 1:
 
“De tal forma la doctrina comparada contemporánea, ha admitido una limitada retroactividad mediante las denominadas leyes del candado, para abarcar en la imposición, al período temporal que requiere el trámite parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del contribuyente, a fin de evitar el aprovechamiento por parte de los particulares del conocimiento previo de las reformas propuestas (ver Alejandro Ruzo, "Curso de finanzas", t. II, p. 330, Buenos Aires, 1933; Myrbach-Rhenifeld, "Précis de droit financier", ps. 257 y 258, París, 1910; Amoroso Rica, N., "Derecho tributario", p. 129, Madrid, 1970; Giuliani Fonrouge, C. M., "Derecho financiero", vol. I, p. 95, Buenos Aires, 1966, "Congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado", celebrada en Caracas en 1982, en que el relator general fue el profesor de Munich Klaus Vogel)”

Párrafo 2:
 
“En nuestro derecho patrio alumbra el fundamental concepto, en el Acta del Cabildo Abierto del 25 de mayo de 1810, donde se incluyó: "y los señores, habiendo salido al balcón de estas Casas Capitulares, y oído el Pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicho pronunciamiento o representación, después de haberse leído por mí en altos, e inteligibles voces acordaron... Lo nono: Que no pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al Pueblo, o sus vecinos, sin previa consulta, y conformidad de este Excelentísimo Cabildo". (Carlos A. Silva, "El Poder Legislativo en la Nación Argentina", t. I, p. 7, Imprenta del Congreso Nacional, Buenos Aires, 1937); para quedar consagrado definitivamente en la Constitución Nacional de 1853, en su art. 17, párr. 3º, conforme al cual "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º" (concordantemente con los arts. 4º y 67, incs. 1º y 2º que asignan al Poder Legislativo la titularidad exclusiva de la potestad tributaria).”
Marta Díaz 



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"Sostengo esto, pues siendo consecuente con el fundamento esgrimido en ese libelo recursivo, considero que resulta imperioso reanudar el impulso y restaurar la dinámica que la pesquisa tuvo en sus albores"

Dra. Claudia R. Katok, Fiscalía del Distrito de Saavedra, c/1905 "Nadotti, Eduardo Daniel s/abandono de persona con muerte"

Jesica Racki.



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“C/C VACA, NINO NORBERTO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 34.399/11),
 
“No hace falta que el agresor sexual avance sobre zonas pudendas o alcance la impudicia, lo que debe ser relevante es si ese comportamiento puede dejarle secuelas o invalidar la inmunología psíquica de la víctima, si esa conducta puede causarle una inversión en su sistema axiológico en formación, para según ello, tener por acreditado el delito. Sin duda, no habiéndose desvirtuado que el imputado abusó sexualmente de la víctima, parecería hasta pueril absolverlo en virtud del principio ‘in dubio pro reo’”

Ma. Agustina Iriarte Lopez 

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No todo arrebato constituye violencia. Por violencia se entiende un cierto ejercicio de fuerza, capaz de generar algún peligro o indicador de un esfuerzo no ordinario por parte del autor, lo que tiene lugar en algunos arrebatos, pero no en todos. Tomar de las manos de una persona una cosa que está sujeta en forma débil o más o menos tenue, limitada a un sostenimiento para impedir su caída, no constituye la fuerza propia del robo, que tendría lugar si se apela a tirones, manotazos, etc., destinados a vencer una fuerza opuesta a un posible apoderamiento y aunque sea pre-establecido, como en el caso del tirón para arrancar una cartera que se sujeta al hombro o al brazo; razón por la cual la calificación legal que corresponde es la de hurto.

C.N.Crim. Sala VI (Def.) – Zaffaroni, Elbert, Argibay – (Sent. “R”, sec. 20) .Caso “J.G.” N° 17.580, del 9.5.89.
MARTINA ROUBIO. 34.291.616

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"Porque el impedimento legal para utilizar esos ingredientes como elementos incriminantes respecto de un ilícito preservado de persecución punitiva (encubrimiento de su "propio hechos" delictual), de manera alguna me impide conformar un cuadro de situación que apontoque razonablemente la real idea central de la investigación; consistente en la legítima intención del interesado de ocultar los pormenores y rastros de un hecho ilícito que terminar de cometer, para evitar ser descubierto".

Del voto del Juez Dr. Natiello, Sala I, Tribunal de Casación Penal Pcia. de Buenos Aires, Causa 29.151 "Carrascosa, Carlos Alberto s/recurso de Casación", 18/06/2009

María Belén Dileo 
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     Invito pues, de concurrir, a confirmar el fallo de mérito, en todo cuanto decidió y ha sido motivo de acidiosas e inatendibles "cuitas", con costas de alzada a cargo del actor, apelante devinto en toda su intentona revisora bien contradicha por su comblueza ("rectius": contraria. artículo 68 y cc. de la ley formal).
Tal es mi convencido y fundado parecer y así lo expreso al cónclave.

"B. B. H. R. c/ P. J. V. s/ divorcio art. 214 inc. 2º, CCiv."-

Considerando Nro 3 (ultimo parrafo) de Carlos Alfredo Bellucci
( un genio!!!) Miembro del Comite de Creativos de la Real Academia Española)

Marcelo Laflito.











          

    17 comentarios:

    Leandro Dias dijo...

    "Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)."

    Argibay, Carmen. CSJN "Kang, Yoong Soo s/ rec. extraordinario", 27 de diciembre de 2011, página 5.

    Estudiantes dijo...

    "Fijó los emolumentos en favor de los Sres. profesionales que dieron asistencia en la lid, y estableció el plazo dentro del cual aquéllos debían serles honrados.-"

    Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Jueces: CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS A. CARRANZA CASARES- BEATRIZ A. AREÁN.-
    “CARDOZO, GLADIS BEATRIZ C/DIAZ, PASCUAL ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

    Menos mal que fue un párrafo breve!!

    Sabrina D. Santucci

    Estudiantes dijo...

    No se si cumple con la consigna, pero como no encontré otra cosa y me desmayé de la risa cuando leí esto ("Dígalo en voz alta, así nos reímos todos")lo comparto!

    "Preliminarmente, debo destacar que me genera perplejidad advertir que una vez más, los jueces con quienes integro el tribunal, ME HAN PUENTEADO, pues han aprovechado la oportunidad en que hice uso de licencia compensatoria por un solo día, precisamente el 12 de noviembre del corriente, y a pesar de haber participado de la audiencia oral celebrada con fecha(...), optaron por omitir remitirme el expediente, negándome así la posibilidad de emitir mi voto"
    Del voto de Alfredo Barbarosch, Sala I, Cámara de Casación, Causa "Areco, Orlando y otro s/ abuso sexual" (26/12/2012)

    Jimena Brugier

    Anónimo dijo...

    Primero, dejo este link de una nota paeridística que justamente habla de este tema. Es de hace 2 años atrás y aun seguimos debatiendo lo mismo: http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/subnotas/214733-62596-2011-01-13.html
    Leí como 30 fallos de los últimos 15 años y para mi poco conocimiento (y poco tiempo disponible), no encontré nada super complicado de entender. Sin embargo, me dispongo a aportar con el siguiente extracto de sentencia que tampoco lo es, pero todavía me estoy rascando la cabeza para saber qué es un "entroito":
    "Asi planteado el entroito al remedio extraordinario, he de reservar la consideración final a la apelación..." fallo CJSN: B. 1074. XLIII. REX 25/06/2008 "BEHRENS GERMAN FEDERICO O HERMAN FRIEDRICH s/ suc. Ab-Intestato"
    Florencia Iturrieta

    Anónimo dijo...

    "En virtud de que la parte -como ya se ha dicho- también ha ocurrido en queja por la denegatoria del recurso fundado en la causal de arbitrariedad, presentación directa de la que igualmente se me ha corrido vista, a los fines de dispensar unidad al dictamen, trataré en el presente y en forma conjunta, los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos: 321:3596, voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando 3°)."
    Dictamen del Procurador General Sustituto de la Nación, Felipe D. Obarrio, en causa "S.A.G. s/ restitución de menores", CSJN, 20/12/2005.

    Elegí este párrafo porque 3 personas que no estudian derecho lo leyeron y no entendieron qué decía.
    Gisela Santángelo.

    Estudiantes dijo...

    "Que el recurso casatorio interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 1º y 2º del rito es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del digesto citado."
    "Salinas, Gerardo David s/recurso de casación", Causa Nº 15.335, Sala II. Juez Alejandro W. Slokar.

    Lucía Pizzi

    Estudiantes dijo...



    2) Que uno de los agravios del apelante consiste en que el a quo ha denegado la excarcelación solicitada a pesar de que el tiempo de detención preventiva que viene sufriendo el imputado excede con creces el plazo fijado por el artículo 379, inciso 6°, del Código de Procedimientos en Materia Penal. La circunstancia de que el Tribunal de Grado haya denegado la petición intentada, basándose en el artículo 380 del mismo ordenamiento, determina que el apelante haya solicitado - sólo en el momento de interponer el recurso extraordinario- la declaración de inconstitucionalidad de la citada norma. Por último, el recurrente señaló que la resolución impugnada también había violado lo dispuesto por el artículo 7°, inciso 5° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

    fallo firmenich ,CSJN, voto Dr Fayt

    Estudiantes dijo...

    Karina Bernasconi DNI 34 927 737
    perdon me olvide de poner el nombre!!

    Estudiantes dijo...

    Párrafos extraídos del Dictamen del Procurador Casas, en Fallo Inzúa s/ recurso extraordinario”.

    Párrafo 1:
    “De tal forma la doctrina comparada contemporánea, ha admitido una limitada retroactividad mediante las denominadas leyes del candado, para abarcar en la imposición, al período temporal que requiere el trámite parlamentario de sanción del proyecto de ley que agrava la situación del contribuyente, a fin de evitar el aprovechamiento por parte de los particulares del conocimiento previo de las reformas propuestas (ver Alejandro Ruzo, "Curso de finanzas", t. II, p. 330, Buenos Aires, 1933; Myrbach-Rhenifeld, "Précis de droit financier", ps. 257 y 258, París, 1910; Amoroso Rica, N., "Derecho tributario", p. 129, Madrid, 1970; Giuliani Fonrouge, C. M., "Derecho financiero", vol. I, p. 95, Buenos Aires, 1966, "Congreso de la Academia Internacional de Derecho Comparado", celebrada en Caracas en 1982, en que el relator general fue el profesor de Munich Klaus Vogel)”

    Párrafo 2:
    “En nuestro derecho patrio alumbra el fundamental concepto, en el Acta del Cabildo Abierto del 25 de mayo de 1810, donde se incluyó: "y los señores, habiendo salido al balcón de estas Casas Capitulares, y oído el Pueblo ratificó por aclamación el contenido de dicho pronunciamiento o representación, después de haberse leído por mí en altos, e inteligibles voces acordaron... Lo nono: Que no pueda imponer contribuciones, ni gravámenes al Pueblo, o sus vecinos, sin previa consulta, y conformidad de este Excelentísimo Cabildo". (Carlos A. Silva, "El Poder Legislativo en la Nación Argentina", t. I, p. 7, Imprenta del Congreso Nacional, Buenos Aires, 1937); para quedar consagrado definitivamente en la Constitución Nacional de 1853, en su art. 17, párr. 3º, conforme al cual "Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el art. 4º" (concordantemente con los arts. 4º y 67, incs. 1º y 2º que asignan al Poder Legislativo la titularidad exclusiva de la potestad tributaria).”
    Marta Díaz

    Anónimo dijo...

    "Sostengo esto, pues siendo consecuente con el fundamento esgrimido en ese libelo recursivo, considero que resulta imperioso reanudar el impulso y restaurar la dinámica que la pesquisa tuvo en sus albores"

    Dra. Claudia R. Katok, Fiscalía del Distrito de Saavedra, c/1905 "Nadotti, Eduardo Daniel s/abandono de persona con muerte"

    Jesica Racki.

    Estudiantes dijo...

    No todo arrebato constituye violencia. Por violencia se entiende un cierto ejercicio de fuerza, capaz de generar algún peligro o indicador de un esfuerzo no ordinario por parte del autor, lo que tiene lugar en algunos arrebatos, pero no en todos. Tomar de las manos de una persona una cosa que está sujeta en forma débil o más o menos tenue, limitada a un sostenimiento para impedir su caída, no constituye la fuerza propia del robo, que tendría lugar si se apela a tirones, manotazos, etc., destinados a vencer una fuerza opuesta a un posible apoderamiento y aunque sea pre-establecido, como en el caso del tirón para arrancar una cartera que se sujeta al hombro o al brazo; razón por la cual la calificación legal que corresponde es la de hurto.

    C.N.Crim. Sala VI (Def.) – Zaffaroni, Elbert, Argibay – (Sent. “R”, sec. 20) .Caso “J.G.” N° 17.580, del 9.5.89.
    MARTINA ROUBIO. 34.291.616

    Estudiantes dijo...

    “C/C VACA, NINO NORBERTO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 34.399/11),
    “No hace falta que el agresor sexual avance sobre zonas pudendas o alcance la impudicia, lo que debe ser relevante es si ese comportamiento puede dejarle secuelas o invalidar la inmunología psíquica de la víctima, si esa conducta puede causarle una inversión en su sistema axiológico en formación, para según ello, tener por acreditado el delito. Sin duda, no habiéndose desvirtuado que el imputado abusó sexualmente de la víctima, parecería hasta pueril absolverlo en virtud del principio ‘in dubio pro reo’”

    Ma. Agustina Iriarte Lopez

    Estudiantes dijo...

    “C/C VACA, NINO NORBERTO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº CJS 34.399/11),
    “No hace falta que el agresor sexual avance sobre zonas pudendas o alcance la impudicia, lo que debe ser relevante es si ese comportamiento puede dejarle secuelas o invalidar la inmunología psíquica de la víctima, si esa conducta puede causarle una inversión en su sistema axiológico en formación, para según ello, tener por acreditado el delito. Sin duda, no habiéndose desvirtuado que el imputado abusó sexualmente de la víctima, parecería hasta pueril absolverlo en virtud del principio ‘in dubio pro reo’”
    Ma. Agustina Iriate Lopez

    Estudiantes dijo...

    "Porque el impedimento legal para utilizar esos ingredientes como elementos incriminantes respecto de un ilícito preservado de persecución punitiva (encubrimiento de su "propio hechos" delictual), de manera alguna me impide conformar un cuadro de situación que apontoque razonablemente la real idea central de la investigación; consistente en la legítima intención del interesado de ocultar los pormenores y rastros de un hecho ilícito que terminar de cometer, para evitar ser descubierto".
    Del voto del Juez Dr. Natiello, Sala I, Tribunal de Casación Penal Pcia. de Buenos Aires, Causa 29.151 "Carrascosa, Carlos Alberto s/recurso de Casación", 18/06/2009

    María Belén Dileo

    Estudiantes dijo...

    Constituye el delito de tenencia de estupefacientes, la acción del procesado que tenía en el bolsillo del pantalón 23,l grs. de plantas de cannavis sativa, en ocasión en que se hallaba con un grupo de amigos en la vía pública, frente a una casa desocupada, con lo cual trascendió la esfera privada del autor, creando un peligro para la salud pública. Trátase de un caso de proselitismo implícito, que facilitó la propagación del vicio a terceras personas, poniendo, en consecuencia, en peligro el bien jurídico tutelado.


    C.N.Crim. Sala VI (Def.) -Elbert, Argibay, Zaffaroni (en disidencia)- (Sent. "X", sec. 33.). c. 17.996, CITINO, F. Rta: 8/8/89.

    Romina Giselle Rivoir, DNI: 34.225.016.

    Estudiantes dijo...

    V. 967. XXXVIII. “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”.
    ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO


    “Esta hipotética censura, sin embargo, al margen de la naturaleza sólo conjetural de las consecuencias que predica, resulta manifiestamente desechable. Puesto que, seguramente de manera involuntaria, omite hacerse cargo de que su eventual consistencia exige ignorar o subvertir tanto el ya mentado principio de supremacía de la Constitución Nacional, cuanto el fundamento en el que toda ésta descansa según el texto de 1853 1860, robustecido aun más por los señeros aportes del art. 14 bis y la reforma de 1994 (esp. art. 75 inc. 22). Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.”

    Christian Blanc

    Cristian Boin. (D.N.I. 34.145.996) dijo...

    Fallo: B.R.M. s/Recurso de Casación (Causa Nº 54.987 de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires) 27 de Febrero de 2013.

    Voto del Juez Ordoqui:
    "Entiende que los motivos expuestos por su pupilo, deben ser analizados en aquel contexto socio-cultural en el cual se produjeron, argumentando que éste a su vez explicó que luego de consumado el hecho delictivo le recrimino "a los cacos" el hecho de haber robado a pibes del barrio. Sin embargo, añade que jamás se sabrá si existió verdaderamente aquel reproche y si R.M. supo de algún modo que participaba en un hecho delictivo; considera que esto deja un espacio profundo para la duda e invoca el art. 1 del ritual bonaerense".

    Opinion: Creo que si el objetivo es amoldar el lenguaje para que cualquier persona que los lea pueda entender su significado, el ejemplo que aquí planteo me parece excesivo para lograr ese objetivo, lo que destruiría de la misma manera el lenguaje jurídico.